RECLAMACIÓN DE DEUDAS en Santiago de Compostela

Desde hace más de 18 años he ejercido como abogado, para distintas empresas, reclamando las deudas que tenían y tienen sus clientes con ellas (entre otras, por ej., Motivo JCB Galica SA, MSR.ALUGUER de máquinas, Puronor SL, etc.).

El motivo de la presente es ponerme a su disposición y ofrecerles mis servicios, si fueran de su interés ante los impagos que puedan estar sufriendo.

Como siempre, el despacho cobraría una comisión (con la que se abonarían los honorarios de abogado; y en su caso, también los honorarios del procurador si fuera necesario acudir al juzgado) cuando el cliente lograse cobrar su deuda o también, mediante una pequeña iguala mensual (de la cual se puede desgravar una parte como gasto y deducir el IVA).

Esto incluiría, una previa reclamación extrajudicial, el correspondiente procedimiento monitorio (si no atienden a la reclamación anterior), y la siguiente demanda de ejecución para el caso de que tampoco se consiga cobrar a través del juicio monitorio y poder así embargar bienes del deudor.

Si lo desean, no tengo inconveniente alguno en exponerles personalmente, o bien por mail o por teléfono, los servicios que les puedo ofrecer.

Hipotecas IRPH es el momento de reclamar

Si su hipoteca tiene IRPH ahora es el momento de reclamar y conseguir que le devuelvan lo cobrado de más
Consulte sin compromiso.
Más de un mes después de que Europa dejara la nulidad del IRPH en manos de los magistrados españoles, varios juzgados ya han ordenado sustituir este índice de préstamos hipotecarios por la frecuente fórmula del euríbor más un diferencial al ser la alternativa más beneficiosa para el consumidor.
El fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que en marzo abrió la puerta a los jueces nacionales para que analizaran, caso por caso, si las entidades comercializaron el IRPH de forma transparente, ha reactivado las causas que habían sido suspendidas a la espera del dictamen de Luxemburgo.

AYUDAS DE FINANCIACION PARA VIVIENDA POR CORONAVIRUS

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

El artículo 9 queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Aprobación de una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19.

  1. Con objeto de proporcionar cobertura financiera para hacer frente a los gastos de vivienda por parte de los hogares que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID 19, se autoriza al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que, mediante convenio con el Instituto de Crédito Oficial, por un plazo de hasta catorce años, se desarrolle una línea de avales con total cobertura del Estado, para que las entidades de crédito puedan ofrecer ayudas transitorias de financiación a las personas que se encuentren en la referida situación de vulnerabilidad, en forma de préstamo con un plazo de devolución de hasta seis años, prorrogable excepcionalmente por otros cuatro y sin que, en ningún caso, devengue ningún tipo de gastos e intereses para el solicitante.
  2. Las ayudas transitorias de financiación serán finalistas, debiendo dedicarse al pago de la renta del arrendamiento de vivienda habitual y podrán cubrir un importe máximo de seis mensualidades de renta.
  3. A estas ayudas transitorias de financiación podrán acceder todos aquellos arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la expansión del COVID-19, de acuerdo con los criterios y requisitos que se definan a través de una Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que incluirán en todo caso, y como mínimo, las situaciones definidas en el artículo 5 del presente real decreto-ley.

Dicha Orden no precisará desarrollo normativo posterior para su aplicación y cumplirá en todo caso con la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado.

  1. La Orden del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana establecida en el apartado anterior no estará sujeta a la autorización del Consejo de Ministros, prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
  1. A los efectos de la aplicación de las ayudas transitorias de financiación, se establece que en el mismo acto de concesión del préstamo por parte de la entidad de crédito de conformidad con la regulación establecida, se entenderá concedida la subvención de gastos e intereses que conlleve dicho préstamo, por lo que no requerirá resolución de concesión del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Las ayudas en la modalidad de subvención de tipo de interés se financiarán por el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana con cargo a la aplicación presupuestaria 17.09.261N.481, «Bonificación de gastos e intereses por concesión de préstamos a arrendatarios en situación de vulnerabilidad por el COVID- 19».

Este crédito tendrá la consideración de ampliable.

La verificación del cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios de la subvención se realizará ‘‘ex post’’ por el Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, conforme a la normativa de aplicación.

  1. El convenio del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana con el Instituto de Crédito Oficial al que se refiere el apartado 1 y la Orden del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana referida en apartados anteriores, quedan exceptuados de la aplicación de lo dispuesto en los apartados Sexto y Séptimo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2019, por el que se establecen los criterios de aplicación de la prórroga para 2020 de los Presupuestos Generales del Estado vigentes en el año 2019.

 

Adicionalmente, al convenio le resultará de aplicación el régimen especial previsto en el artículo 39 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.»

Reclamar impuestos y gastos de hipotecas en Santiago de Compostela

Reclamar impuestos y gastos de hipotecas

en Santiago de Compostela

 

En Marcos Tomé Abogados hemos estado estudiando esta cuestión desde la polémica Sentencia del pasado 16 de octubre, y estas son las conclusiones a las que hemos llegado.

Si quiere reclamar la devolución de las cantidades indebidamente pagadas en su hipoteca, póngase en contacto con nosotros y lo tramitaremos todo con urgencia.

Desde Santiago Compostela podemos reclamar que les restituyan estos importes de las hipotecas en toda España.

Quiénes podrán reclamar si finalmente se confirma la STS, Sala 3.ª, de 16 de octubre de 2018: respuestas a cuestiones clave para reclamar con éxito por cláusulas abusivas en escrituras de hipoteca

En las Sentencias de fecha 15 de marzo de 2018, 147/2018 y 148/2018, el Pleno de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, al declarar abusiva la cláusula que repercute todos los tributos al prestatario en las escrituras de hipoteca, sentó la siguiente doctrina:

  • a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
  • b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variableen función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.
  • c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.
  • d) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecasde cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» que grava los documentos notariales.

Esta doctrina secundaba los postulados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo  , la cual, salvo en alguna sentencia  , venía considerando que el sujeto pasivo del impuesto de Actos Jurídicos Documentados en las escrituras de hipoteca era el prestatario.

Sorprendentemente, cuando nadie lo esperaba, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1505/2018, de 16 de octubre (rec. 5350/2017)  ha cambiado de criterio respecto del sujeto pasivo del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria reinterpretando la doctrina existente sobre el particular, entendiendo que el sujeto pasivo del IAJD en los préstamos con garantía hipotecaria es el prestamista, no quien recibe el préstamo.

 Según el art. 267.1 de la LOPJ «Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan» ; no obstante, el Pleno de la Sala 3.ª del TS va a reunirse el 5 de noviembre para replantearse si dicho giro jurisprudencial debe ser o no confirmado.

  1. Preguntas clave respecto de las futuras reclamaciones en caso de que el TS confirme su decisión

  2. ¿La acción de nulidad de cláusulas abusivas es una acción imprescriptible? ¿y la de reclamación de cantidades indebidamente pagadas por aplicación de cláusulas abusivas? ¿Ostenta legitimación pasiva la entidad bancaria para reclamarle tributos que han sido percibidos por terceras personas como Hacienda?

La acción de nulidad es imprescriptible; si bien, respecto de la reclamación de cantidades indebidamente abonadas por dicha cláusula, rige la prescripción del art. 1.964 CC (que actualmente es de cinco años.)

En este sentido, la SAP Valladolid, Seción 3.ª, 74/2018, de 12 de febrero, Recurso 431/2017 declara que siendo la acción de nulidad absoluta, la misma no está sometida a plazo alguno para su ejercicio, por lo que no se le aplica el plazo de los cuatro años previsto en el art. 1301 del CC , más propio de las acciones de anulabilidad de los contratos, entre otras causas por error o vicio del consentimiento. Cuando el art. 1301 del CC (LA LEY 1/1889) se refiere a «la acción de nulidad» fijándola con una duración de cuatro años se está refiriendo únicamente a la acción de anulabilidad, no siendo aplicable a la nulidad de pleno derecho de una cláusula abusiva. Esta ausencia de plazo es coherente con el sistema instaurado por la Ley de Condiciones Generales de Contratación, ya que la declaración de nulidad, según los arts. 9 y 10 de dicha Ley, es la de pleno derecho o absoluta, y no la relativa o anulabilidad sujeta al plazo del art. 1301 CC

 Asimismo, la SAP Guadalajara, Seción 1.ª, 49/2018, de 26 de marzo, Recurso 201/2017 entiende que las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho y esta nulidad no está sujeta a ningún plazo de prescripción o caducidad ni es susceptible de sanación y convalidación ni siquiera por actos propios.

En todo caso, no puede iniciarse el cómputo de la acción para reclamar el resarcimiento y devolución de las cantidades entregadas hasta que se declare la nulidad de la cláusula abusiva.En este sentido, la SAP La Rioja, Seción 1.ª, 59/2018, de 21 de febrero, recurso 451/2017 (SP/SENT/956336) entiende que: «Se rechaza este motivo de recurso, por cuanto que la acción para ejercer el resarcimiento y obtener la devolución de las cantidades entregadas no puede iniciarse su cómputo sino hasta que se declare la nulidad de la cláusula. Hasta ese momento difícilmente podían los actores haber ejercitado con éxito ninguna reclamación. Es cuando se declara la nulidad de la cláusula cuando pueden solicitar la devolución de las cantidades indebidamente pagadas, como consecuencia de esa nulidad, de ahí que en la propia sentencia en la que se declare la nulidad, se produce el resarcimiento en relación con los gastos indebidamente abonados».

En el mismo sentido, la SAP Madrid, Seción 25.ª, 265/2017, de 18 de julio, Recurso 210/2017

La SAP León, Seción 1.ª, 149/2018, de 16 de abril, Recurso 19/2018,  va más lejos al estimar que no está sujeto a plazo de prescripción la acción de nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas ni, por tanto, las consecuencias de dicha declaración.

  1. ¿Puede reclamar quien no ostenta la condición de deudor por haberse subrogado otra persona en su lugar o por haberse cancelado la hipoteca?

Ostenta legitimación para solicitar la nulidad incluso quien no tiene la condición de deudor por haberse subrogado otra persona en su lugar o por haberse cancelado la hipoteca.

En este sentido se pronuncia la SAP Cáceres, Sección 1.ª, de 16 de febrero de 2018 que considera que «ostenta legitimación el demandante para postular la declaración de nulidad de la denominada “cláusula suelo” aun cuando, en el momento de la interposición de la demanda y, como consecuencia de la subrogación, ya no ostente la condición de prestatario, en la medida en que, para accionar con éxito la devolución de las cantidades abonadas de más, ha de declararse primero la nulidad por abusiva de la cláusula controvertida». En esta sentencia se menciona la de la misma Audiencia, 647/2017, de 12 de diciembre, dictada en el rollo de apelación 786/2017

  1. ¿Procederá apreciar cosa juzgada cuando un consumidor inicie un juicio declarativo solicitando la devolución del Impuesto de Actos jurídicos Documentados si con anterioridad instó otro juicio pidiendo la nulidad de otra clausula de esa misma escritura o reclamando otros gastos?

Procede preguntarse si se podrá apreciar cosa juzgada cuando un consumidor inicie un juicio declarativo solicitando la nulidad de la cláusula de repercusión de gastos de la hipoteca si con anterioridad instó otro proceso pidiendo la nulidad de otra cláusula de ese mismo contrato.

El art. 400, en su párrafo segundo, reza en los siguientes términos «(…) a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este».

El alcance de este precepto resulta conflictivo, defendiéndose diversas interpretaciones:

  • Interpretación rígida: conforme a la cual la preclusión y los efectos de cosa juzgada se extienden no solo a los hechos y fundamentos —como afirma la literalidad del precepto—, sino también a todas las pretensiones que el actor pudiera alegar contra el demandado que, aun no deducidas, hubieran podido deducirse en el proceso anterior porque existiese entre ellas un profundo enlace, al estar basadas en hechos idénticos, con lo que se pretende evitar la reiteración de litigios entre las mismas partes, poniendo fin a la incertidumbre de la relación entre ellas  .
  • Interpretación flexible ( más acertada), conforme a la cual la cosa juzgada no alcanza a las pretensiones deducibles pero no deducidas. El art. 400.2 LEC se refiere únicamente a la prohibición de reiterar otros hechos o fundamentos jurídicos respecto de una misma pretensión, pero no respecto a otras pretensiones, puesto que no se puede exigir al actor que acumule todas las acciones que ostente frente al demandado. El art. 400 LEC  debe interpretarse en el sentido de que una misma pretensión solo se puede plantear una vez, al margen de los concretos hechos o fundamentos jurídicos que la puedan sustentar (SSTS, Sala Primera, de 5 de diciembre de 2013 y de 19 de noviembre de 2014).

 A efectos de cosa juzgada, ha de tenerse en cuenta no solo lo dispuesto en el art. 9.3 CE  (principio de seguridad jurídica), sino también lo que preconiza su art. 24 en relación con la tutela judicial efectiva; por ello, para interpretar los arts. 222  y 400 LEC se debe distinguir entre «hechos y fundamentos o títulos jurídicos» y «peticiones o pretensiones», entendiendo que la prohibición de la reiteración afecta a los primeros, no a los segundos. Lo que no podrá alegarse en un procedimiento posterior serán los argumentos (de hecho o de derecho) que pudieron ser utilizados en el precedente, al haber precluido el plazo para su alegación, pero esta preclusión no se extiende a pretensiones deducibles que en aquel momento no le pareció oportuno al demandante plantear, de manera que lo que queda prohibido es reiterar una petición desestimada con base en otra causa de pedir o en hechos diferentes, cuando una y otros hubieran podido sustentar también la petición del pleito precedente.

Este criterio lo mantienen, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, de 11 de octubre de 2002 (rec. 440/2001  y Sección 4.ª, de 3 de noviembre (rec. 316/2004); Zamora, Sección 1.ª, 344/2004, de 22 de diciembre (rec. 372/2004)); Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 32/2005, Sección 14.ª, de 2 de marzo (recurso de apelación 556/2004) y Oviedo, Sección 6.ª, 42/2017, de 27 de enero (rec. 536/2016); AP Pontevedra, sec. 1ª, S 10-11-2017, nº 531/2017, rec. 625/2017; AP A Coruña, sec. 4ª, S 22-5-2018, nº 176/2018, rec. 140/2018; AP A Coruña, sec. 4ª, S 24-2-2017, nº 67/2017, rec. 534/2016

 En este mismo sentido, la Sentencia de la AP Palencia, Sección 1.ª, 227/2016, de 15 de noviembre (rec. 270/2016) (SP/SENT/880255), la cual,  sostiene que el ejercicio inicial de la acción de nulidad de la cláusula suelo no puede considerarse excluyente del ejercicio de la acción de reclamación de las cantidades cobradas.

En parecidos términos, el TS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 744/2016, de 21 de diciembre (rec. 2856/2014 , tampoco aprecia cosa juzgada cuando en un ulterior procedimiento se insta la resolución de un contrato de opción de compra por el optante (comprador), siendo que en un anterior proceso se había instado por los concedentes su cumplimiento, dado que el mismo no fue posible, por causa no imputable al comprador, pues, habiendo sido convocado al otorgamiento de la escritura, no comparecieron todos los vendedores, no pudiendo obligarse al optante (comprador) a recibir parte de lo adquirido, cuando lo comprado era la totalidad de la finca indivisa.

En similar sentido, el TS, Sala Primera, Sentencia 671/2014, de 19 de noviembre (rec. 2452/2013

Por lo demás, la STS 189/2011, de 30 de marzo (LA LEY 29147/2011), resume los requisitos de aplicación del art. 400 LEC (LA LEY 58/2000), incluyendo entre los mismos que en las dos demandas se haya pedido lo mismo, lo que excluye los supuestos en que se ejerciten distintas pretensiones.

Asimismo, el TS, Sala Primera, en su Sentencia de 5 de diciembre de 2013 declara que lo que el art. 400 no permite es ejercitar posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo.

Con base en lo antedicho, procede concluir que, si se hubiere solicitado la nulidad de otra cláusula de esa misma escritura de hipoteca en un juicio declarativo anterior y con posterioridad se inicia otro proceso interesando la nulidad de la cláusula de repercusión de todos los gastos al deudor, a nuestro juicio no opera la cosa juzgada.

A favor del argumento que defendemos también se puede alegar la doctrina del TJUE en su Sentencia de 26 de enero de 2017, en cuyo parágrafo 52 establece que, si en un anterior proceso se declaró la abusividad de una cláusula, ello no impide que en un ulterior proceso el Juez declare abusivas otras cláusulas de ese mismo contrato«De este modo, en el supuesto de que, en un anterior examen de un contrato controvertido que haya concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, el juez nacional se haya limitado a examinar de oficio, a la luz de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), una sola o varias de las cláusulas de ese contrato, dicha Directiva impone a un juez nacional, como el del presente asunto, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, la obligación de apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de las demás cláusulas de dicho contrato. En efecto, en ausencia de ese control, la protección del consumidor resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de ese tipo de cláusulas, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13  (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 60)».

El art. 400 LEC (LA LEY 58/2000) permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, aunque no hayan sido alegados, pero lo dispuesto en dicho precepto no debe interpretarse en el sentido de tener por formulado un pedimento (como la abusividad de otra cláusula del mismo contrato), a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior.

  1. Cuando en un anterior proceso se solicitó la nulidad de una cláusula abusiva, pero no se acumuló la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas ¿opera la cosa juzgada si se inicia un juicio posterior reclamando dichas cantidades o se debieron reclamar en su momento?

A nuestro juicio, en este caso no opera la cosa juzgada, dado que, como analizamos supra, defendemos una interpretación flexible del art. 400 LEC, por lo que se puede iniciar un ulterior proceso reclamando las cantidades indebidamente abonadas cuando en un anterior juicio solo se reclamó la declaración de nulidad de la cláusula suelo.

En este sentido, la Sentencia de la AP Palencia, Sección 1.ª, 227/2016, de 15 de noviembre (rec. 270/2016)

  1. En caso de confirmarse que el impuesto de Actos jurídicos Documentados corresponde al prestamista ¿en los procesos que se encuentren actualmente en fase de recurso y que apliquen el nuevo criterio deberán imponerse las costas a la entidad bancaria o procederá apreciar dudas de hecho o de derecho?

A esta pregunta ya ha dado respuesta el Tribunal Supremo con ocasión del cambio de criterio respecto de la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo a raíz de la STJUE de 21 de diciembre de 2016.

El TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, en la Sentencia 419/2017, de 4 de julio (rec. 2425/2015, estimando el recurso de casación interpuesto por el consumidor, impone las costas de primera instancia y de apelación a la entidad bancaria acreedora.

En parecidos términos, en la STS, Sala Primera, de lo Civil, 554/2017, de 11 de octubre (rec. 258/2017 , se considera que es conforme al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al de efectividad del Derecho de la Unión que las costas de las instancias se impongan al banco .

En similar sentido el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en la Sentencia 3/2018, de 10 de enero (rec. 1448/2015 (LA LEY 85/2018)), impone las costas de las instancias a la entidad bancaria a pesar de haber consignado la cantidad adeudada, puesto que la consignación no fue aceptada por los prestatarios ni existía una resolución que la tuviera por bien hecha  

  1. Si la Sala 3.ª del Tribunal Supremo confirma su criterio, ¿ quienes ya tienen a su favor una sentencia firme desfavorable podrán reclamar al banco la devolución de lo abonado por el impuesto de Actos Jurídicos Documentados?¿cabe recurso de revisión?

El art. 510 LEC , al regular los motivos por los que se puede plantear un procedimiento de revisión de sentencias firmes, no contempla el cambio de jurisprudencia ni la anulación de una norma.

  1. ¿Se puede oponer el ejecutado en un procedimiento hipotecario alegando la abusividad de la cláusula que le repercutía gastos y tributos que correspondían a la entidad bancaria o se debe considerar que dichas cláusulas no fundamentan la ejecución ni determinan la cantidad exigible?

El ejecutado no se puede oponer en el procedimiento hipotecario alegando la abusividad de la cláusula que le repercute todos los gastos y tributos, pues, dado que los mismos ya habrán sido abonados en el momento de constituir la hipoteca, no se puede considerar que fundamenten la ejecución ni hayan determinado la cantidad exigible, que son los requisitos que exige el art. 695.1.4.º LEC (LA LEY 58/2000) para poder alegar una cláusula abusiva como motivo de oposición a la ejecución hipotecaria, por lo que tampoco se podrá apreciar cosa juzgada en un juicio declarativo posterior en que se pida su nulidad con el argumento de que se pudo alegar su abusividad en un proceso de ejecución anterior.

  1. ¿Es válida la cláusula de repercusión de gastos e impuestos cuando el prestatario no ostenta la consideración de consumidor o usuario?

Respecto de si pudieran considerarse nulas las cláusulas que repercuten los gastos de constitución de una hipoteca al prestatario cuando este no ostente la consideración de consumidor o usuario, el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su Sentencia 227/2015, de 30 de abril (rec. 929/2013 ), considera que la cláusula que traslada al comprador el pago de gastos e impuestos que corresponden al vendedor no se puede considerar nula si se encuentra inserta en un contrato concertado con una persona que no reúne la condición de consumidor, ya que dicha previsión no es contraria a una Ley imperativa distinta del TRLCU ), y en parecidos términos se pronuncia la jurisprudencia menor.

Anular Claúsulas suelo: Especialistas en Compostela

¿qué puedo hacer si en mi préstamo o hipoteca tengo una cláusula suelo.?

En primer lugar puede reclamar su eliminación mediante un requerimiento por escrito al servicio de atención al cliente de su entidad bancaria al amparo del Real Decreto Ley 1/2017 de 20 de enero.

Lo más probables es que no le hagan caso alguno.

Esta reclamación es sumamente conveniente para luego acudir a la vía judicial y conseguir además de la nulidad de esa cláusula que le impongan las costas procesales a la entidad demandada.

En vía judicial conseguirá que que se declare la nulidad de su cláusula suelo, nulidad que no comporta la nulidad de los contratos de préstamo hipotecario, éstos subsistirán sin la cláusula, que desaparecerá y que dejará de aplicarse. Asimismo podrá reclamar al banco la restitución del importe indebidamente cobrado al aplicarla.

 Esto es

–       La devolución de lo cobrado de más por aplicación de dicha cláusula  junto con sus intereses legales desde cada abono indebido, es decir, la cantidad que resulte de la diferencia entre las cuotas de hipoteca efectivamente cobradas y las que procedan mediante su cálculo sin aplicación de la cláusula suelo, más los intereses legales sobre la diferencia en cada cuota a computar desde la fecha de cada cargo y todo ello desde la celebración del contrato».

Recordemos que el TJUE, entre otras en las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16) ha dispuesto que según resulta del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, que esta exigencia, recordada también en el artículo 5 de la citada Directiva, no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Por ello, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 75, de 23 de abril de 2015, Van Hove, C-96/14, EU:C:2015:262, apartado 50 y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartado 45).

El Tribunal Supremo tiene declarado en reiteradas sentencias la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas es insubsanable. SENTENCIA del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 16/10/2017

La nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas es insubsanable y no permite la convalidación del contrato.

La anterior afirmación, que ha vuelto a recordar el Tribunal Supremo en una reciente sentencia, es muy IMPORTANTE que la tengamos en cuenta en aquellos procedimientos donde se haya pretendido con posterioridad convalidar los contratos con documentos novatorios posteriores, supuestamente pactados por ambas partes.

Entre estos documentos novatorios, por EJEMPLO, se encontrarían los documentos firmados por los Bancos y los clientes donde se rebajaba o suprimía la cláusula suelo de la hipoteca y que algunas Audiencias Provinciales están considerando eficaces y válidos.

Estos Tribunales vienen entendiendo que al haber negociado los clientes (prestatarios) una nueva cláusula suelo, han subsanado el vicio inicial convirtiendo de esta manera la cláusula en válida.

Pues bien, la referida sentencia deja claro que la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas no puede ser subsanada con otro documento posterior, y por tanto, este segundo documento también está viciado de nulidad (“lo que es nulo ningún efecto produce“).

La nulidad de una cláusula suelo por falta de transparencia es una nulidad absoluta que no puede ser objeto de confirmación o convalidación.

Por su relevancia recogemos lo fundamental de esta sentencia:

“… el control de abusividad de la cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, en el que se inserta el control de transparencia, lleva consigo la nulidad de la cláusula controvertida, la pervivencia del contrato sin esa cláusula y la restitución de lo que el predisponente haya percibido como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva,…

Se trata de una nulidad de pleno derecho, que impide que el consumidor pueda quedar vinculado por la cláusula abusiva (artículo 6.1 de la Directiva 93/13). No es posible otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea.

Por tanto, la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas abusivas por falta de transparencia referida a una cláusula suelo no puede ser convalidada por negociaciones posteriores cuando lo que han intentado los clientes ha sido firmar ese documento con el único fin de pagar menos por la hipoteca y aliviar su economía.

 La cláusula suelo cuando el Notario informa de su existencia

¿Es válida o no la cláusula suelo cuando el Notario el día de la firma informa de su existencia?

Según el Tribunal Supremo en sentencia de 24/1/2018:

.-  En el presente caso, al tiempo de firmar el contrato de hipoteca, el Notario que autorizaba la escritura se cercioró de que en ese momento se informaba al consumidor de la existencia de un limite por debajo a la variabilidad del interés (cláusula suelo). Este documento contiene en una sola página todas las condiciones financieras del préstamo, de forma esquemática y sencilla.

De este modo se cumplen las exigencias de transparencia en el momento de la celebración del contrato, y además el Notario deja constancia que advirtió a la parte prestataria (consumidor) de la existencia de la cláusula suelo.

El problema no radica en la información prestada al tiempo de la firma de la hipotecasino de la ausencia de la reseñada información pre-contractual, muy relevante en este tipo de contratos en que la escritura de préstamo hipotecario se otorga por el prestatario al mismo tiempo en que se firma la escritura de compra del inmueble, cuyo pago es objeto de financiación.

De tal forma que, aunque en ese momento el consumidor pudiera ser consciente, merced a cómo se redactó la cláusula, en este caso el anexo firmado, de que el interés variable estaba afectado por una cláusula suelo, no tenía margen de maniobra para negociar otro tipo de financiación con otra entidad sin frustrar la compra concertada para ese dia.

Es por ello que la INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL cumple una función tan importante.

Bastaba que se acreditara que la información contenida en el anexo firmado le había sido comunicada y explicada al consumidor con un mínimo tiempo de antelación al otorgamiento de la escritura para que hubiera decidido optar por esa concreta financiación con conocimiento del efecto que sobre el precio produce la cláusula suelo.

De tal forma que si se hubiera quedado acreditado el cumplimiento de la información precontractual, de lo que no deja constancia la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, no habría duda de la transparencia de la cláusula y por lo tanto no podría entrar a juzgarse sobre su carácter abusivo.

En consecuencia procede estimar la demanda del consumidor.

CONCLUSION:

Según la sentencia comentada, para que sea válida la cláusula suelo cuando el Notario informa de su existencia a la firma del préstamo hipotecario se requiere al Banco que acredite que cumplió con el deber de información precontractual.

RECLAMAN SU DEUDA LOS FONDOS BUITRE?

COMPRA DE DEUDA DEL BANCO POPULAR Y CAIXA BANK S.A. POR PL SALVADOR SARL, Y DE OTRAS ENTIDADES BANCARIAS

Defensa ante los fondos buitre en Santiago de Compostela

¿ Le reclaman del Juzgado, una deuda con una entidad con la cual no ha tenido relación alguna?

Si se halla en ésta situación no dude en consultarnos, en Tomé Abogados podemos conseguir liberarle de su deuda pagando un pequeño porcentaje de la misma.

Es una práctica habitual que los bancos vendan a un fondo buitre (PL SALVADOR SARL Y OTRAS ENTIDADES) un paquete de hipotecas o créditos que consideran de difícil o complicada recuperación.

Estas compañías también compran deuda a operadoras de telefonía, compañías eléctricas y grandes empresas, pero sobre todo grandes prestamos impagados de la banca.

Normalmente el precio al que compran dicha deuda oscila entre un 2% y un 5% del importe total de la misma.

Si es usted deudor debe saber que es posible liberarse de su deuda abonando el mismo precio que la entidad reclamante (el fondo buitre) pagó por su compra al Banco que le concedió el crédito o hipoteca. Para conseguirlo debe hacerse a través de la interposición de una demanda de retracto. En Tomé Abogados tenemos experiencia en este tipo de casos, venga y le informaremos sin compromiso de sus posibilidades.

Una de las sentencias favorables a Tomé Abogados por la Audiencia Provincial de Pontevedra en un caso de este tipo

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00029/2017 veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
Debemos Declarar y Declaramos haber lugar al Derecho de Extinción y Reembolso a la cesionaria demandada (“Retracto de Crédito Litigioso”)

Recupere su solvencia, es posible liberarse de su carga, consulte su caso sin compromiso.
Tenemos a su disposición una sección de trabajo especializada en la liberación de deudas bancarias adquiridas por otras entidades.

¿Reclamar devolución de sus acciones del Banco Popular?

Si usted es titular de acciones del Banco Popular adquiridas en la ampliación de capital llevada a cabo el 25 de Mayo de 2016, ahora puede recuperar su dinero.

Ya se han puesto en contacto con nosotros numerosos afectados de toda Galicia, y en especial de Santiago de Compostela por este caso de Acciones del Banco Popular

Basándonos en las inexactitudes en las cuentas anuales que se incluían en el folleto informativo del Banco Popular, las cuales pueden ser consideradas sustanciales y determinantes para haberle inducido a una inversión errónea, estamos diseñando en Tomé Abogados una defensa con visos de conseguir sentencias muy favorables.

Y es que los tribunales podrían condenar al Banco Popular a abonarle los daños y perjuicios provocados o bien a que se declare la nulidad de sus contratos de compraventa de acciones de la entidad Banco Popular, con la restitución de las prestaciones entre ambas partes por la existencia de error en el consentimiento.

Documentación necesaria:

  1. Orden de compra
  2. Resto de documentos de los que disponga (folleto informativo, test de conveniencia, etc.)

Si es usted uno de los afectados, en Tomé Abogados defenderemos su caso y les ayudaremos a recuperar su dinero.

Se abre la posibilidad de recuperar la inversión para algunos inversores del Banco Popular.  El informe de solvencia que PwC publicó antes de la Ampliación de Capital de mayo de 2016, y sobre el que muchos inversores se basaron para invertir, abre la puerta a las reclamaciones.

Los inversores que acudieron a la Ampliación de Capital de mayo de 2016, o que compraron a partir de ese momento acciones, pueden iniciar el proceso de reclamación.

¿Por qué no pueden reclamar los accionistas que compraron antes de mayo de 2016?

Sólo pueden reclamar las personas que invirtieron sobre la base del informe de solvencia de la consultora PwC. Este informe certificaba unos datos contables que resultaron ser irreales. ¿Qué pasa con los accionistas que tenían en su cartera de inversiones acciones del Banco Popular con anterioridad? Se entiende que asumían el riesgo de mercado y, por tanto, es difícil que prospere su reclamción. Por ahora no existen pronunciamientos judiciales al efecto.

 

Plazos para reclamar en función del tipo de inversor

Partimos de la base que el folleto de la ampliación y las cuentas del banco en ese momento no eran correctas, precisas y reales.

 “las inexactitudes en las cuentas anuales que se incluían en el folleto informativo de Banco Popular para la ampliación de capital de 25 de mayo de 2016 son sustanciales y determinantes para inducir a error a los inversores”

El plazo para reclamar, en caso de vicio en el consentimiento es de cuatro años desde que se tuvo conocimiento de causa. Por tanto, en el peor de los casos este plazo empezaría a contar desde el pasado 7 de junio de 2017 que es cuando se dio por concluida la compra del Popular por el B. Santander.

O en su caso desde el 3 de abril de 2017  cuando la entidad reconoce a través de un hecho relevante que “el banco incluirá las correcciones que sean oportunas de forma retroactiva en los estados financieros del primer semestre”. Es decir, reconoce que su información sobre su solvencia económica y financiera no era cierta.

Por eso desde TOMÉ ABOGADOS animamos a contactar con nosotros para iniciar de inmediato el proceso de reclamación al Banco Popular.

¿Qué se reclama?

“Es indiferente la cantidad invertida. Se puede reclamar desde el primer euro de inversión. El objetivo de la reclamación es recuperar el capital invertido en su día, actualizado con el interés legal del dinero, más los gastos que esta situación le haya podido generar al afectado. Además, se intentará conseguir una condena en costas para que sea el Banco Popular quien asuma los gastos judiciales. Este último es el riesgo que asume el afectado a la hora de reclamar

Tenga en cuenta que nos encontramos con cierta similitud con la salida a Bolsa de Bankia: las cuentas que se usaron eran fraudulentas. En el caso que nos ocupa incorrectas.

En ambos casos el accionista ha tenido en cuenta una situación financiera irreal.

De haberla conocido desde un primer momento no habría realizado la inversión.

 

SENTENCIAS

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo ha dictado sentencia tras escasos cuatro meses de procedimiento contra el Banco Popular en la que ha resultado ser la primera sentencia condenatoria firme en España por este tema. Así, se condena a devolver la cantidad invertida correspondiente a 1.963 acciones a la demandante, que actualmente es ex empleada de la entidad bancaria.

La magistrada toma en consideración la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE y la del Tribunal Supremo en torno a las reclamaciones civiles por la salida a Bolsa de Bankia para decretar que aunque las acciones sean un producto financiero no complejo, conocido por la demandante, y con riesgos recogidos en el folleto de ampliación de capital de Popular, este no recogía una imagen fiel del estado real de la entidad.

“Lo que sí ha de cumplir la entidad bancaria que hace una oferta pública de acciones es el deber de proporcionar información clara”, recuerda el fallo, que recuerda que es el banco “quien tiene la carga de acreditar el cumplimiento del deber legal de información”.

Aunque Popular advirtió que aquella ampliación de capital, por 2.500 millones de euros, perseguía mejorar su solvencia, así como mejorar la cobertura de activos morosos y dudosos, “ofrece una imagen solvente y da esperanzas de una situación positiva a menos de un año vista”, una “perspectiva optimista”que “se traslada también al folleto” de emisión. Luego, subraya el fallo, Popular tuvo que corregir sus cuentas de 2016 en abril de 2017 reconociendo pérdidas superiores y acabó siendo resuelta por las autoridades europeas en junio.

 

 

El Juzgado de Primera Instancia número 11 de Oviedo ha dictado una sentencia en fecha 23 de marzo de 2018— en la que anula una compra de acciones de banco dentro de la ampliación de capital llevada a cabo en 2016, así como tres adquisiciones posteriores. La resolución judicial, contra la que cabe recurso, condena a la entidad financieravendida al Banco de Santander por un euro, anula la compra de 5.000 acciones realizada por el denunciante entre junio y noviembre de 2016 por importe de 5.454 euros y obliga al Popular a devolver esa cantidad más intereses.

Por su parte, el demandante deberá entregar los títulos recibidos y abonar al banco el importe de los rendimientos de cualquier tipo obtenidos de ellos más el interés legal devengado desde su pago. Además, la sentencia declara nula una compra de obligaciones subordinadas por 30.000 euros realizada en julio de 2011 y obliga también a la entidad a devolver el capital suscrito y al demandante a pagar el importe de los rendimientos obtenidos por las mismas,

Además, señala que el demandante, de haber tenido conocimiento del estado real de la sociedad, no habría invertido sus ahorros y que carecía de medios para conocer cuál era la real situación contable, al ser un pequeño inversor “sin conocimientos financieros”. Asimismo, advierte de que no se puede estimar el argumento de que la actuación del banco fue aprobada por la CNMV, dado que la superación de los controles de los organismos supervisores y de la normativa sectorial “no añade nada” al hecho de que el Popular presentó a los potenciales compradores de acciones “una imagen de solvencia que no se ajustaba en modo alguno a la realidad

La clave de la sentencia es la “notable diferencia” que existía entre la situación real patrimonial y financiera del Banco Popular (vendido meses después por 1€) y la que se recogía en el folleto de la oferta pública para provocar la compra masiva de acciones por parte de pequeños inversores. En esta se recogía incluso que se trataba de “el banco más rentable del mercado español, en determinados parámetros”.

En la sentencia se recoge que esa información “falseada o irregular” es la que llevó al demandante, como a otros muchos, a hacerse una idea equivocada de la rentabilidad de su inversión, ya que de haber sabido la situación real  del banco, tan distinta como para ser vendido por 1€, no habría comprado las acciones.